El mensaje del proyecto de ley que pretende criminalizar las actuales manifestaciones de descontento realizadas mediante actos “de fuerza” en la vía pública y contra propiedades, se divide básicamente en dos aspectos: primero se intenta dar un sustento jurídico argumentativo a esta iniciativa dando un precario esclarecimiento sobre algunos conceptos generales para luego dar las razones de cada reforma; y por otro lado, se describe las reformas que se pretenden hacer al Código Penal, al Código Procesal Penal, al DFL N° 7.912, que organiza las Secretarías del Estado y a la ley 17.798, sobre control de armas, para culminar con el proyecto de ley en conformidad.
En cuanto a la noción que se entrega sobre conceptos generales, se enaltece el rol que tiene la policía, especialmente Carabineros, citando repetidas veces el art. 101 de la CPR, que consagra las finalidades de la Policía y el art. 1 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, en cuanto al deber que tienen de mantener el orden público y hacer cumplir el Derecho, y como la expresión directa que tiene el Estado, representado por el Ministro del interior, Intendentes y Gobernadores, para lograr estos fines, de tal forma que, a dichos organismos representativos del poder ejecutivo, se les faculta en el art. 3 del DFL 7.912 para deducir querella en ciertos casos de delitos que afecten el orden público.
Se dice que el sentido que toma nuestra Carta Fundamental respecto de la acepción de concepto de orden público, es el de términos materiales, es decir, como un estado opuesto al desorden y que se integra por tres elementos: tranquilidad, moralidad y salubridad pública. Esto no podría ser de otro modo, ya que de acuerdo a la otra acepción, jurídico-formal, el orden público no se constituiría como un bien jurídico, sino como un concepto de ordenamiento jurídico.
Hay que tener claro que el fundamento del orden público como bien jurídico es la preservación de la paz y tranquilidad de los lugares de uso común, siempre en miras de la comunidad, de garantizar los derechos de los miembros de la comunidad. Tal como lo recalca el Mensaje.
Se ejemplifica de manera expresa como el derecho de reunión consagrado constitucionalmente en el art. 19 n° 13 de la Constitución puede vulnerar el orden público como bien jurídico cuando se sobrepasa este derecho y se lesiona a funcionarios policiales, otros manifestantes pacíficos, bienes públicos o privados, saqueos y afectación de la vida diaria y el comercio, etc., es decir, se menciona expresamente que este proyecto va dirigido a restringir el derecho a reunión consagrado constitucionalmente, es decir, las marchas y dirigido especialmente a quienes cubren su rostro.
En otras palabras, este es un claro ejemplo de lo que en doctrina se conoce como derecho penal del enemigo, ya que en cuanto a sus fines podemos dar cuenta de que no se intenta realmente proteger a la comunidad en sí y el ejercicio de los derechos de quienes la integran, sino que claramente este proyecto va dirigido a restringir los derechos de quienes, en un determinado contexto político, se han transformado en enemigos del Estado, esto es los manifestantes en las actuales movilizaciones por una educación gratuita y de calidad, invistiendo de poder desbordante a las fuerzas represoras del Estado que son las policías y dejando prácticamente desnudos jurídicamente a estos actuales actores sociales que han venido a poner en peligro los intereses político-económicos del Estado.
Esto lo han hecho antes con el pueblo mapuche, los anarquistas y otros, como aquellos que lucharoncontra la Dictadura de Pinochet y que hoy se les aplica la ley antiterrorista y se les aplicó la ley de seguridad interior del Estado.
Los fundamentos que se dan de cada modificación que se plantea en el proyecto son los siguientes:
a. En cuanto al art. 269 CP, sobre desórdenes públicos graves, se dice que esta regulación se encuentra obsoleta por su redacción, trayendo como consecuencia la impunidad de quienes son parte de estos hechos públicos ante la falta de tipos penales que describan adecuadamente las conductas que debiesen ser objeto de sanción.
b. Que como consecuencia de esta impunidad se impide a los ciudadanos desarrollar sus actividades libremente, incluyendo el derecho a reunión pacífica en los lugares públicos, ya que este derecho a manifestarse se ve restringido debido a la acción de personas ajenas a las causas que ellas expresan, que actúan violentamente poniendo en peligro la vida e integridad física de las personas, el derecho de propiedad público y privado, y atacando a Fuerzas de Orden y Seguridad, como por ejemplo, escenarios de cortes generales de luz u otras situaciones en que el orden público se ha visto afectado.
c. Que los ciudadanos que ejercen un derecho legítimo no requieren ocultar su identidad porque su ejercicio se realiza sin temor a ser identificado.
d. Que las Policías son agredidas con ocasión del cumplimiento de su deber y que ello debe entenderse como un atentado contra la autoridad y debe ser sancionado como tal. Estos agentes deben entenderse que son sujetos de la protección jurídica de nuestra ley penal, resolviéndose cualquier duda acerca de si los ataques a dichos funcionarios están o no comprendidos en el tipo penal.
Modificaciones
1. Al Código Penal:
a. Se establece que el artículo 261 que regula los desórdenes públicos es aplicable a los ataques en contra de los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad y a los funcionarios de Gendarmería, en el ejercicio de sus funciones. (Se protege la figura de la Policía).
b. Se eliminan las multas como penas facultativas para estos delitos, distinguiéndose la gravedad para asignar la pena privativa de libertad y se hace una remisión a la ley de control de armas para determinar si el ataque se ha hecho a mano armada. (Siempre se aplica privación de libertad)
Las penas se impondrán siempre que el atentado no constituya un delito al que la ley le asigne una pena mayor. (Se intenta aplicar la pena más grave)
c. Se reemplaza el tipo penal de desórdenes públicos. La pena será de presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) a los que participen o hayan incitado, promovido, fomentado, desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia. (Se extiende incluso a
aquellos que hayan promovido e incitado, puede entenderse como quienes convocan a una marcha no autorizada)
Se tipifica la paralización, interrupción de un servicio público. (Con esto también se tipifica la huelga)
El invadir, ocupar o saquear viviendas y otros establecimientos de cualquier índole, sean privados, fiscales o municipales. (Se tipifican las tomas, las ocupas y los saqueos)
Impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por bienes de uso público. (Se convierte en delito la interrupción de las vías públicas a las que antes podía aplicarse como falta)
Atentar contra la autoridad o sus agentes, dándose algunas remisiones al Código de Justicia Militar. (Claro ejemplo de un derecho penal autoritario)
Emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad (se trae como delito común, delitos que están previstos en la legislación antiterrorista, así se tipifica en este contexto sin necesidad de aplicar la ley antiterrorista).
Causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular. Esta pena se impondrá sin perjuicio de la que corresponda aplicar a los responsables por los delitos de incendio u otro delito que cometa con ocasión de los desórdenes o la violencia. (Los delitos de desórdenes públicos no quedan absorbidos por los más graves o a contrario sensu, dándose una duplicación de penas y de responsabilidad).
El delito de dificultar o impedir la actuación de Bomberos u otros servicios públicos quedará en un artículo aparte. (Actualmente lo encontramos en el inciso 2 del art. 261)
Se agrega un nuevo artículo que dispone que respecto de los atentados y amenazas contra la autoridad y contra los fiscales y defensores públicos, y desórdenes públicos se impondrá en su máximum si ésta constare de un grado de una divisible, o no se aplicará el grado mínimo si ella constare de dos o más grados, a los responsables que actuaren a rostro cubierto o utilizando cualquier otro elemento de impida, dificulte o retarde la identificación del autor. (Dispone como una agravante el hecho de actuar cubriendo el rostro, a pesar de que la identificación se debe realizar por cédula de identidad u otro documento idóneo y no por el rostro de la persona)
2. Al Código Procesal Penal
a. La policía puede, sin orden previa, consignar la existencia y ubicación de fotografías, filmaciones, grabaciones y, en general, toda reproducción de imágenes, voces o sonidos que se hayan tomado, captado registrado y que sean conducentes para esclarecer los hechos que constituyan o puedan constituir delito y obtener su entrega voluntaria o una copia de las mismas. (Este es un caso alarmante de vulneración de derechos constitucionales, que de acuerdo al art. 9 del CPP, siempre debe darse una autorización judicial previa cuando se den hipótesis que puedan restringir, perturbar o privar de estos derechos. Este proyecto faculta a prescindir de la autorización judicial prescindiendo del rol que tiene el juez de garantía para velar por los derechos del imputado).
b. El fiscal o su abogado asistente podrán apelar en el sólo efecto devolutivo de la resolución que declare la ilegalidad de la detención respecto de delitos de homicidio cometidos contra Carabineros, PDI, Gendarmería, en el ejercicio de sus funciones. Y en cuanto a los casos que procede prisión preventiva, se agregan estos tres delitos, impidiendo que el imputado sea puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva. (Es desbordante el hecho de que se le conceda la apelación a la decisión del juez que declara la ilegalidad de la detención, sobre todo porque la ilegalidad no impide que se pueda formalizar al imputado y luego solicitar alguna medida cautelar. El único efecto de la ilegalidad es la imposibilidad de solicitar al juez una prórroga de la detención por 3 días, hasta contar con los antecedentes para poder formalizar la investigación. En cuanto a la prisión preventiva, esta ya es bastante severa en nuestro Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que choca con el principio que rige nuestro ordenamiento y está consagrado constitucionalmente que es el principio de presunción de inocencia, por lo cual la prisión preventiva debe ser una medida totalmente excepcional y ante situaciones graves que la ameriten en el caso concreto y no en abstracto como lo regula esta disposición).
c. Se incluye en el listado de faltas que admiten la detención, la cometida por aquél que contravenga las reglas que la autoridad dictare por conservar el orden público o evitar que se altere. (La detención es improcedente en cuanto a las faltas, ya que éstas en su mayoría están sancionadas con una multa, pena pecuniaria, por lo que no puede proceder una medida restrictiva o privativa de la libertad contra el infractor. Sin embargo, el Código regula ciertas excepciones, a lo que se quiere agregar esta falta, que es totalmente ambigua y por lo tanto amplia, se puede interpretar para situaciones que no constituyen la gravedad para aplicar esta medida cautelar personal).
3. Al DFL 7.912:
Ministro del Interior, Intendente y Gobernador pueden interponer querellas por atentados contra la autoridad, atentados y amenazas contra fiscales, defensores públicos y desórdenes públicos. (Amplía el artículo que regula esta facultad)
4- A la Ley 17. 798:
Sanciona a los que fabricaren, importaren, internaren al país, exportaren, distribuyeren o celebraren convenciones respecto de las armas y artefactos prohibidos por el art. 3 de la ley.
- FER -
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